Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

En vigor desde 13 jun 2023
1. Podrán ser miembros de los consejos insulares de la juventud las personas representantes de las entidades juveniles con implantación en el ámbito insular, definidas como tales en el artículo 18 de esta ley, así como las personas representantes de los consejos municipales de juventud que, en su caso, se constituyan. 2. Asimismo, pueden admitir como miembros a grupos de personas jóvenes no asociadas formalmente y colectivos, plataformas o asambleas juveniles, sin perjuicio de buscar otras formas de incorporar la participación de la juventud en su territorio. 3. En ningún caso las personas jóvenes que forman parte de estos consejos podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
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eli/es-cn/l/2023/03/01/2#art-36

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