Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 26 ene 2023
Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones previstas en esta ley para el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos encuadrados en las ciencias de la actividad física y del deporte de formación profesional, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan, conforme a lo previsto en la legislación vigente, siempre que sean al menos del mismo nivel académico y formativo que los previstos para cada profesión en la presente ley y sean expedidos oficialmente conforme al ordenamiento jurídico.
Asimismo se admitirán los nuevos certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, siempre que sean al menos del mismo nivel formativo o de acreditación de experiencia, que los previstos para cada profesión en la presente ley y sean expedidos oficialmente conforme al ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-vc/l/2022/07/22/2#art-22