Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
22 / 39En vigor desde 26 ene 2023
Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones previstas en esta ley para el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos encuadrados en las ciencias de la actividad física y del deporte de formación profesional, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan, conforme a lo previsto en la legislación vigente, siempre que sean al menos del mismo nivel académico y formativo que los previstos para cada profesión en la presente ley y sean expedidos oficialmente conforme al ordenamiento jurídico.
Asimismo se admitirán los nuevos certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, siempre que sean al menos del mismo nivel formativo o de acreditación de experiencia, que los previstos para cada profesión en la presente ley y sean expedidos oficialmente conforme al ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-vc/l/2022/07/22/2#art-22