Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

En vigor desde 22 mar 2024
1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración, y la calidad del medio hídrico, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de aguas, podrá establecer con respeto a la normativa de aplicación, las normas reguladoras necesarias para los fines indicados. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrá establecerse zona de servidumbre a los suelos afectados por el servicio público de las conducciones y otros elementos que formen parte de infraestructuras hidráulicas, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo están sometidos a las limitaciones siguientes: a) La prohibición de edificar o instalar construcciones permanentes. b) La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular del servicio para efectuar movimientos de tierra o bien obras en la superficie o el subsuelo. c) El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales. d) El sometimiento de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa y expresa de la entidad titular o gestora del servicio, que deberá tener en cuenta su compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio. 3. La entidad titular del servicio puede acordar o, en su caso, solicitar promover la expropiación forzosa de los derechos y las facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de la zona de servidumbre establecida en el apartado anterior, en relación con las instalaciones actualmente existentes. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según establece la vigente normativa en materia de expropiación forzosa. 4. La protección de las instalaciones cuya titularidad corresponde a las entidades locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente. Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

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eli/es-cm/l/2022/02/18/2#art-34

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