Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 26 mar 2022
1. A efectos de esta ley, son entidades juveniles: a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones. b) Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones, cuyas personas asociadas sean jóvenes. c) Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras entidades sociales, como por ejemplo asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de personas consumidoras, culturales, deportivas, festivas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones. 2. Se entenderán por entidades en favor de la juventud las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, entendidas como las entidades legalmente constituidas en cuyos estatutos se establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el de llevar a término, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidas de forma exclusiva a personas jóvenes.
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eli/es-pv/l/2022/03/10/2#art-44

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