Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
44 / 77En vigor desde 26 mar 2022
1. A efectos de esta ley, son entidades juveniles:
a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.
b) Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones, cuyas personas asociadas sean jóvenes.
c) Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras entidades sociales, como por ejemplo asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de personas consumidoras, culturales, deportivas, festivas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones.
2. Se entenderán por entidades en favor de la juventud las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, entendidas como las entidades legalmente constituidas en cuyos estatutos se establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el de llevar a término, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidas de forma exclusiva a personas jóvenes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2022/03/10/2#art-44