Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Aguas pescables
Art. 41
En vigor desde 4 feb 2021
1. Se consideran cotos de pesca los tramos de ríos, embalses o lagunas en los que la intensidad de la práctica de la pesca, el volumen de capturas y el número de personas pescadoras está regulado con la finalidad de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas.
2. La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean deportivos o sin ánimo de lucro, debiendo justificarse debidamente las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.
3. Atendiendo a su aprovechamiento, los cotos de pesca pueden ser:
a) Cotos de pesca en régimen natural.
b) Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.
c) Cotos de pesca intensiva.
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Proeli/es-ga/l/2021/01/08/2#art-41