Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Aguas pescables
Art. 40
En vigor desde 4 feb 2021
1. Las aguas sometidas a régimen especial son aquellas declaradas expresamente por la consejería competente en materia de pesca continental, en las que el ejercicio de la pesca se somete a las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes de la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en las siguientes categorías:
a) Cotos de pesca.
b) Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.
c) Escenarios deportivo-sociales y de formación.
d) Aguas de pesca de aprovechamiento privado.
3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca continental en las aguas sometidas a régimen especial requerirá estar en posesión de la licencia de pesca continental respectiva y de un permiso de pesca específico, con las excepciones establecidas en esta ley, así como contar con la correspondiente autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.
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Proeli/es-ga/l/2021/01/08/2#art-40