Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Aguas pescables

Art. 40

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En vigor desde 4 feb 2021
1. Las aguas sometidas a régimen especial son aquellas declaradas expresamente por la consejería competente en materia de pesca continental, en las que el ejercicio de la pesca se somete a las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes de la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo. 2. Las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en las siguientes categorías: a) Cotos de pesca. b) Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola. c) Escenarios deportivo-sociales y de formación. d) Aguas de pesca de aprovechamiento privado. 3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca continental en las aguas sometidas a régimen especial requerirá estar en posesión de la licencia de pesca continental respectiva y de un permiso de pesca específico, con las excepciones establecidas en esta ley, así como contar con la correspondiente autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.
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eli/es-ga/l/2021/01/08/2#art-40