Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 jun 2021
1. Por Acuerdo de Consejo de Gobierno podrá adaptarse la tipología de las zonas rurales a las que hace referencia el artículo 11 de esta ley, con el fin de mantener la coherencia y alineación con el Acuerdo de Aplicación del Mapa Regional de ayudas del Gobierno de España y la clasificación de las unidades territoriales estadísticas (NUTS). 2. Las zonas rurales que formen parte de una NUTS3, cuya tasa de densidad de población en su conjunto sea inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado, tendrán la consideración de zonas escasamente pobladas, de acuerdo con las categorías del apartado 2 del artículo 12 de esta ley. 3. Por Acuerdo de Consejo de Gobierno se realizará la adaptación que resulte necesaria de las zonas previstas en el artículo 11 de esta ley, a la normativa nacional de aplicación en el ámbito de reto demográfico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2021/05/07/2#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil