Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 1 jun 2021
1. Con el objetivo de adaptar las condiciones de prestación de los servicios y programas a los que hace referencia esta ley a las necesidades de las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, la Administración Regional podrá impulsar experiencias piloto durante un periodo de tiempo y ámbito territorial determinados.
2. Por acuerdo del Consejo de Gobierno se establecerán las condiciones en las que se desarrollará la experiencia piloto, así como los indicadores y periodicidad de los informes que servirán de base para la nueva regulación de los servicios o programas.
3. Cuando para la prestación de los servicios o ejecución de los programas sea necesario contar con algún tipo de autorización o licencia de la Administración Regional, el acuerdo al que hace referencia el punto anterior incorporará las autorizaciones o licencias provisionales necesarias para el desarrollo de la experiencia piloto.
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Proeli/es-cm/l/2021/05/07/2#disposicion-adicional-quinta