Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

En vigor desde 1 jun 2021
1. En el marco de la legislación del Estado, las entidades financieras que operen en Castilla-La Mancha deberán atender en sus estrategias comerciales y de función financiera al acceso de la población de Castilla-La Mancha a servicios bancarios a través de oficinas, cajeros, agentes financieros, oficinas móviles, entre otros medios, con la finalidad de aportar soluciones a aquellas poblaciones que no tengan acceso a estos servicios bancarios. 2. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha podrán suscribir acuerdos con entidades para implantar soluciones tecnológicas que faciliten el acceso a los servicios financieros de las personas que viven en el medio rural, especialmente a los medios de pago en las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación.
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eli/es-cm/l/2021/05/07/2#art-57

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