Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 2 jul 2021
1. La Oficina estará obligada a admitir a trámite, así como a iniciar el procedimiento de investigación e inspección de las denuncias anónimas, siempre y cuando las mismas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20.1, previo análisis de la verosimilitud de los hechos denunciados o comunicados. 2. La Oficina está obligada a implementar una vía que garantice el derecho a la denuncia anónima, a través de la creación de un buzón o canal de denuncias anónimas.
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eli/es-an/l/2021/06/18/2#disposicion-adicional-segunda

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