Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 30 jun 2021
La condición de perro de asistencia en formación se acreditará mediante la expedición de un distintivo oficial, en su caso, a solicitud de cualesquiera de las personas mencionadas en el artículo 13.1 o de la entidad de adiestramiento, por la Dirección General competente en materia de discapacidad, siempre que se acredite que el perro ha iniciado o va a iniciar la fase de socialización bajo la supervisión de una entidad de adiestramiento que cumple los requisitos del artículo 18 y se justifique el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el artículo 13.2, a excepción de la acreditación del adiestramiento prevista en la letra c), y ello, con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de acceso al entorno por las personas adiestradoras o los agentes de socialización acompañados por estos perros durante su adiestramiento.
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eli/es-as/l/2020/12/23/2#art-17

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