Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 30 jun 2021
La condición de perro de asistencia en formación se acreditará mediante la expedición de un distintivo oficial, en su caso, a solicitud de cualesquiera de las personas mencionadas en el artículo 13.1 o de la entidad de adiestramiento, por la Dirección General competente en materia de discapacidad, siempre que se acredite que el perro ha iniciado o va a iniciar la fase de socialización bajo la supervisión de una entidad de adiestramiento que cumple los requisitos del artículo 18 y se justifique el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el artículo 13.2, a excepción de la acreditación del adiestramiento prevista en la letra c), y ello, con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de acceso al entorno por las personas adiestradoras o los agentes de socialización acompañados por estos perros durante su adiestramiento.
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eli/es-as/l/2020/12/23/2#art-17