Título TÍTULO IV

Art. 60

En vigor desde 31 oct 2020
1. Cuando las infracciones tipificadas en el artículo 54 sean cometidas por personal funcionario o laboral al servicio de cualquiera de las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, se aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en la normativa reguladora del procedimiento disciplinario que resulte aplicable. 2. En los demás casos, la imposición de las correspondientes sanciones se tramitará conforme al procedimiento previsto en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora que resulte de aplicación a la Administración para cuyos fines se realice la actividad estadística. 3. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponde al mismo órgano que tiene asignada la competencia para sancionar. No obstante, en el caso de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las corporaciones locales o corporaciones de derecho público de Aragón, la competencia para adoptar el acuerdo de inicio podrá asignarse a otros órganos mediante su normativa específica. 4. El órgano competente para el inicio designará como instructor a un funcionario o funcionaria con formación jurídica del Departamento, organismo público, entidad local o corporación de derecho público competente en la materia a que se refiera la presunta infracción.
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eli/es-ar/l/2020/10/22/2#art-60

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