Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 31 oct 2020
1. Los órganos estadísticos conservarán y custodiarán la información recogida aun después de la difusión de los resultados correspondientes. A tal efecto vendrán obligados a adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias.
2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de su soporte original.
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