Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 20 oct 2020
1. Tienen la consideración de equipamiento recreativo los espacios que figuran delimitados en el anexo 1 de esta ley. 2. El Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT) es la entidad gestora de los equipamientos recreativos que figuran en el anexo 1 de esta ley. 3. Los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT que figuran en el anexo 1 de esta ley quedarán exentos de licencia de actividad. Sin embargo tendrán que cumplir los planes especiales de ANEI, planes de gestión de Red Natura, PORN o PRUG de espacios naturales protegidos o cualquier instrumento análogo de conservación de la naturaleza. Asimismo, para la adopción de los actos administrativos que regulen su uso y sus actividades, habrá que pedir los informes sectoriales preceptivos que correspondan. 4. Las actuaciones de mantenimiento y mejora en estos equipamientos recreativos serán en todo caso consideradas actuaciones propias de gestión de la infraestructura, y no quedarán sujetas a la tramitación de la licencia municipal. 5. Para llevar a cabo las actuaciones previstas en los puntos 3 y 4 anteriores, el IBANAT tendrá que solicitar el informe preceptivo al ayuntamiento correspondiente. El informe se tendrá que emitir en el plazo de un mes. Si no se ha emitido en el plazo mencionado el informe se considerará favorable.
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