Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 7 mar 2019
Se considera sendero señalizado todo itinerario para el tránsito no motorizado, previamente homologado y autorizado conforme al procedimiento establecido y habilitado para la marcha y el excursionismo fundamentalmente a pie, en bicicleta o caballería.
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eli/es-mc/l/2019/03/01/2#art-2

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