Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 28 mar 2019
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, derogado por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, que, salvo las excepciones en el establecidas, será aplicable a partir de 14 de diciembre de 2019, el control oficial se realizará por las autoridades que sean competentes en cada una de las etapas de producción, transformación y distribución de los alimentos, las materias y los elementos para la producción alimentaria. Este podrá ser desarrollado directamente por la autoridad competente, o se podrá conferir o delegar en los términos establecidos en la presente ley.
2. El control oficial se llevará a cabo en las instalaciones de manipulación, clasificación, fábricas, plantas de envasado, almacenes de los mayoristas o de los distribuidores mayoristas, incluidos los denominados almacenes de logística pertenecientes a la moderna distribución, almacenes de los importadores de productos alimenticios, oficinas de intermediarios mercantiles con o sin almacén, así como el transporte entre todos ellos.
3. El control oficial también se extiende a los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en mercados centrales de abastecimiento mayorista o sus zonas de actividades complementarias, quedando excluidos los titulares de dichos mercados.
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Proeli/es-as/l/2019/03/01/2#art-6