Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 10 oct 2018
En el supuesto de que, una vez culminados los procedimientos patrimoniales a los que se refiere el artículo 5 de esta ley, no haya sido posible adjudicar la titularidad o explotación de determinadas estaciones de ITV a ninguna entidad privada, y cuando razones justificadas de excepcional interés apreciadas por la consejería competente en materia de industria aconsejen la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante gestión directa a través de sociedad mercantil pública, asumirá la explotación de todas o algunas de las estaciones de ITV afectadas y, en todo caso, las asumirá en las islas que se queden sin servicio, la cual se subrogará en los derechos y obligaciones que tuvieran los concesionarios con los trabajadores de estas estaciones, garantizando su continuidad en sus puestos de trabajo.
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Proeli/es-cn/l/2018/09/28/2#disposicion-adicional-primera