Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 20 oct 2020
1. Las zonas que se pueden habilitar para aparcamientos e itinerarios son las señaladas en el anexo cartográfico 3 de esta ley, las cuales deberán ser de titularidad pública. 2. Se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, los espacios para aparcamientos públicos y los itinerarios señalados en el mencionado anexo cartográfico e incluidos dentro del ámbito del parque, y que no sean de titularidad pública en la fecha de entrada en vigor de esta ley. La urgente ocupación de los bienes y derechos afectados para ubicar los aparcamientos públicos podrá realizarse simultáneamente a la aprobación del correspondiente proyecto de obra. 3. Los aparcamientos que se habiliten al amparo de esta disposición se implantarán en el medio con criterios de integración en el medio natural y el paisaje de la zona. Si de la ejecución de los aparcamientos públicos previstos dentro del ámbito Red Natura 2000 se deriva la generación de un impacto negativo en la integridad de la Red, se ejecutarán las medidas de compensación que correspondan sobre las especies y los hábitats afectados. 4. Los beneficios que se puedan generar de la gestión de los aparcamientos públicos dentro del ámbito del parque revertirán de forma finalista en la gestión y la conservación del espacio natural Es Trenc-Salobrar de Campos. Los ayuntamientos que integran la zona de influencia socioeconómica que declara el artículo 8 de esta ley podrán presentar iniciativas y proyectos para hacer efectivo el punto anterior. 5. Se mantienen los aparcamientos privados de uso particular o de uso público ya existentes y autorizados en el momento de la aprobación de esta ley, incluidos los que dan servicio complementario a las actividades agrícolas, salineras y de alojamiento y explotación turística establecidos legalmente, siempre que sean compatibles con la conservación del espacio, de acuerdo con el PORN. En concreto, el aparcamiento colectivo de uso público dentro del ámbito del parque llamado Na Tirapèl o Es Cremat se puede mantener con las condiciones siguientes: a) La capacidad máxima de las plazas de estacionamiento será de 400 unidades. b) El aparcamiento deberá quedar fuera de la delimitación actual del dominio público marítimo terrestre. La zona de aparcamiento actualmente incluida en el dominio público marítimo terrestre se restaurará, a cargo del titular de la explotación, de acuerdo con los valores del espacio de relevancia ambiental en el que se sitúa, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en relación con el dominio público marítimo terrestre. c) El acceso y la salida del aparcamiento tienen que ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento. El acceso y la salida deben ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento. d) Los accesos a la playa garantizarán la no afección del sistema dunar y del resto de hábitats del espacio de relevancia ambiental. El titular de la explotación presentará un proyecto de modificación del aparcamiento, con las condiciones mencionadas, que será objeto de la correspondiente evaluación ambiental. Este proyecto incluirá un plan estratégico de inversiones, destinado a la mejora ambiental del parque, que será aprobado por la consejería competente en materia de medio ambiente con el informe previo de la Junta Asesora del parque. El proyecto se presentará ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, y deberá haberse ejecutado en un plazo de un año desde su autorización. Una vez ejecutado el proyecto de modificación, la zona de aparcamiento dejará de tener la consideración de zona degradada a los efectos del artículo 6 de esta ley. Así mismo, implicará la no ejecución de la zona de aparcamiento denominada Es Salobrar prevista en el anexo III. Una vez transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya presentado o ejecutado el proyecto, por causa imputable al promotor, o se haya denegado, el aparcamiento quedará fuera de ordenación y sujeto a expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 68.2.a) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. En este caso, se ejecutarán todos los aparcamientos previstos en el anexo III. 6. La capacidad y el acceso mediante transportes colectivos privados desde los núcleos urbanos colindantes con el parque natural dentro de su propio ámbito se regularán, en colaboración con los ayuntamientos de Campos y de Ses Salines, para garantizar su conservación. 7. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) incluirá un apartado específico sobre la movilidad dentro del parque natural, a partir del estudio y la valoración de la situación actual de los aparcamientos existentes, tanto de titularidad pública como privados. En este sentido, del resultado de este estudio y valoración, el PORN podrá modificar las zonas y las condiciones de los aparcamientos previstos en esta disposición y en el anexo III de esta ley. Se modifica el apartado 5.c) y se añade el 7 por la disposición final 18 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-18

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eli/es-ib/l/2017/06/27/2#disposicion-adicional-unica

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