Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2024
1. Serán obligaciones formales del sustituto del contribuyente las siguientes: a) Presentar las declaraciones censales que se establezcan reglamentariamente relativas al inicio de la actividad de explotación de los establecimientos turísticos, a los elementos tributarios relevantes para la aplicación del impuesto y sus modificaciones, y al cese de la actividad de explotación. b) Presentar las autoliquidaciones a las que se refiere el artículo 14 de la presente ley. c) Expedir y entregar los justificantes de la exigencia y el cobro del impuesto al contribuyente. d) Llevar los libros y los registros necesarios para recoger todas las circunstancias con relevancia tributaria inherentes a las estancias sujetas al impuesto, los justificantes a que se refiere la letra anterior, las exenciones y, en general, los diferentes elementos tributarios necesarios para la aplicación del impuesto. e) Registrar las operaciones y demás elementos a los que se refiere la letra anterior en el plazo establecido para la liquidación y el pago del impuesto. 2. Mediante un decreto podrán desarrollarse las condiciones, los límites y los requisitos específicos aplicables a las obligaciones formales del sustituto a las que se refiere el apartado anterior del presente artículo, así como los casos en que algunas de dichas obligaciones formales puedan sustituirse por otras o suprimirse. En todo caso, el citado decreto podrá disponer que la presentación de las declaraciones censales y de los otros documentos inherentes al cumplimiento de las citadas obligaciones formales tenga que realizarse por medios telemáticos. Se deroga el apartado 1.f) por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

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eli/es-ib/l/2016/03/30/2#art-11

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