Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Parcelaciones

Art. 149

En vigor desde 19 mar 2016
En el suelo rústico no podrán realizarse segregaciones, salvo en el supuesto de ejecución de infraestructuras y dotaciones y en el caso de parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarias de expedientes de expropiación. No obstante, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente existente.
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eli/es-ga/l/2016/02/10/2#art-149

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