Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Parcelaciones
Art. 149
152 / 195En vigor desde 19 mar 2016
En el suelo rústico no podrán realizarse segregaciones, salvo en el supuesto de ejecución de infraestructuras y dotaciones y en el caso de parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarias de expedientes de expropiación.
No obstante, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente existente.
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Proeli/es-ga/l/2016/02/10/2#art-149