Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 41
En vigor desde 1 abr 2015
1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de sanción administrativa previa instrucción del oportuno procedimiento.
2. Cuando a juicio de la Administración competente, las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, procederá su traslado al Ministerio Fiscal y se suspenderá el procedimiento administrativo. Las medidas administrativas precautorias o cautelares que se hubieran adoptado para salvaguardar la salud y seguridad de las personas, se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, siempre que exista identidad de hecho sujeto y fundamento. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial haya considerado probados.
3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal.
4. Las infracciones que tengan la calificación de graves deben de calificarse como leves si, por su escasa entidad y/o transcendencia, queda probado en el expediente sancionador que existe una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y los efectos de la infracción cometida.
5. Como principio general, al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes. No obstante, en el caso de que un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio para cometer la otra, la sanción o sanciones se impondrán en proporción a la gravedad de la conducta. Del mismo modo, tendrá la consideración de una sola infracción administrativa continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones tipificadas en esta Ley que infrinjan un mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
6. Tendrá la consideración de infracción administrativa permanente la realización de una conducta, por acción u omisión, constitutiva de un único ilícito, el cual se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo y cuyos efectos perjudiciales para el consumidor perduran en el tiempo transcurrido desde que aquélla se comete hasta el momento en que es conocida por el órgano administrativo competente.
7. En el caso de la publicidad y de las distintas modalidades de contratación a distancia y de comercio electrónico, la infracción se entenderá cometida en el lugar donde radique el domicilio del consumidor o usuario.
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Proeli/es-cl/l/2015/03/04/2#art-41