Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 147
En vigor desde 24 may 2015
1. Los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva, a la representación y a la participación institucional para la determinación de las condiciones de trabajo.
c) A la huelga, sin perjuicio de la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) A suscitar conflictos colectivos de trabajo.
e) A reunión.
2. El ejercicio de los derechos a la libertad sindical, a la huelga y a suscitar conflictos colectivos de trabajo se rige por la legislación que resulte de aplicación en cada caso.
3. El ejercicio de los derechos a la negociación colectiva, a la representación y a la participación institucional para la determinación de las condiciones de trabajo se rige, en el caso del personal funcionario, por las disposiciones contenidas en este título y, en el caso del personal laboral, por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este título que expresamente le son de aplicación.
4. El ejercicio del derecho de reunión se rige, en todo caso, por las disposiciones contenidas en este título.
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Proeli/es-ga/l/2015/04/29/2#art-147