Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Retribuciones

Art. 145

En vigor desde 24 may 2015
1. Procede la deducción proporcional de las retribuciones del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley cuando exista una diferencia no justificada entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada. Esta deducción de retribuciones no tiene carácter sancionador y es independiente de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder. 2. Los empleados públicos que ejerzan el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de retribuciones que se efectúe tenga carácter sancionador ni afecte al régimen respectivo de prestaciones sociales. 3. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de las deducciones de retribuciones previstas en este artículo.
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eli/es-ga/l/2015/04/29/2#art-145

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