Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 149

En vigor desde 24 may 2015
1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo del personal funcionario, que está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectúa mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c), 7.1 y 7.2 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, o normas que los sustituyan, y lo previsto en este capítulo. 2. A estos efectos, se constituirán mesas de negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, la representación de la Administración pública correspondiente y, por otra, las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de representación en las elecciones para delegados y juntas de personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. 3. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2015/04/29/2#art-149

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil