Capítulo CAPÍTULO ÚNICO›Secc. Sección 4.ª Procedimiento sancionador
Art. 18
En vigor desde 3 oct 2015
1. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. La imposición de una sanción al amparo de esta Ley es de carácter administrativa y no excluye la responsabilidad que en otro orden pudiera haber lugar.
3. No se podrán imponer sanciones por hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme o ponga fin al procedimiento.
5. De no apreciarse la existencia de delito continuará el expediente sancionador, quedando el órgano administrativo vinculado en cuanto a los hechos declarados probados en la resolución judicial.
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Proeli/es-cb/l/2015/10/01/2#art-18