Capítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 4.ª Procedimiento sancionador

Art. 17

En vigor desde 3 oct 2015
1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el buen fin del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones. 2. Dichas medidas provisionales deberán guardar la debida proporción con los objetivos que se pretendan garantizar, pudiendo consistir en: a) La suspensión de la licencia o autorización otorgadas a los establecimientos públicos, obtenidas tanto por resolución expresa como por declaración responsable o comunicación previa. b) Suspensión o prohibición de la actividad recreativa o espectáculo público. 3. Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días hábiles. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. 4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán o devendrán en sanción firme con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
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eli/es-cb/l/2015/10/01/2#art-17

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