Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

En vigor desde 17 jun 2014
1. Las instituciones museísticas reconocidas como tales deberán elaborar el inventario de sus fondos museísticos, mediante bases de datos informatizadas cuya naturaleza y características se determinarán reglamentariamente. 2. El acceso público a las bases de datos será objeto de reglamentación específica atendiendo a la necesidad de preservar la confidencialidad de determinados campos. 3. La Consejería competente en materia de museos podrá comprobar, en cualquier momento, la concordancia de los libros de registro e inventario con los fondos museísticos existentes en las instituciones museísticas reconocidas.
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eli/es-cm/l/2014/05/08/2#art-29

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