Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
29 / 76En vigor desde 17 jun 2014
1. Las instituciones museísticas reconocidas como tales deberán elaborar el inventario de sus fondos museísticos, mediante bases de datos informatizadas cuya naturaleza y características se determinarán reglamentariamente.
2. El acceso público a las bases de datos será objeto de reglamentación específica atendiendo a la necesidad de preservar la confidencialidad de determinados campos.
3. La Consejería competente en materia de museos podrá comprobar, en cualquier momento, la concordancia de los libros de registro e inventario con los fondos museísticos existentes en las instituciones museísticas reconocidas.
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Proeli/es-cm/l/2014/05/08/2#art-29