Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional vigésima tercera

En vigor desde 25 abr 2024
1. (Derogado). 2. En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas las personas o las entidades promotoras de su declaración. 3. En las reservas nacionales de caza y en las zonas de caza controlada, el precio obtenido de la adjudicación del 15% de los permisos de trofeo y de modalidad de caza mayor selectiva debe destinarse a la prevención y la compensación de los daños causados por las especies cinegéticas. 3.[Sic] Cuando por motivos de urgencia o como consecuencia de la presencia de ejemplares conflictivos de individuos de especies cinegéticas, o también de ejemplares de especies exóticas invasoras o de especies domésticas asilvestradas que puedan considerarse exóticas invasoras, que se establezcan en la resolución anual de vedados de caza o mediante un desarrollo reglamentario sectorial en el caso de especies exóticas invasoras o domésticas asilvestradas, que conlleven un riesgo inminente para las personas, sus bienes o el medio natural, los directores de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural pueden autorizar con carácter excepcional a los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, y en caso de necesidad a otros agentes de la autoridad, a capturarlos mediante el uso de arma de fuego o de métodos de inmovilización a distancia para evitar los daños o minimizarlos. Las capturas deben notificarse a dichos directores. Cuando por motivos de urgencia o como consecuencia de la presencia de ejemplares conflictivos de individuos de especies cinegéticas, o también de ejemplares de especies exóticas invasoras o de especies domésticas asilvestradas que puedan considerarse exóticas invasoras, que se establezcan en la resolución anual de vedados de caza o mediante un desarrollo reglamentario sectorial en el caso de especies exóticas invasoras o domésticas asilvestradas, que conlleven un riesgo inminente para las personas, sus bienes o el medio natural, los directores de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural pueden autorizar con carácter excepcional a los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, y en caso de necesidad a otros agentes de la autoridad, a capturarlos mediante el uso de arma de fuego o de métodos de inmovilización a distancia para evitar los daños o minimizarlos. Las capturas deben notificarse a dichos directores. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2024, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2024-12641 Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 por el .3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 Téngase en cuenta que en la redacción original de la disposición ya existía un apartado 3.

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eli/es-ct/l/2014/01/27/2#disposicion-adicional-vigesima-tercera

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