Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección sexta. Tasación pericial contradictoria
Art. 134
En vigor desde 31 ene 2014
1. En el procedimiento de tasación pericial contradictoria del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 161 y 162 del Real decreto 165/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, si el órgano competente de la Administración observa algún defecto o vicio en el informe del perito tercero, lo remitirá de nuevo a este perito para que lo enmiende en un plazo de quince días. Si el perito tercero no emite una valoración o no enmienda el informe en el plazo establecido, la Administración puede dejar sin efecto la designación del perito, que no devengará honorario alguno.
2. Mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria se determinarán los requisitos mínimos que debe contener el informe de valoración que pueda emitir el perito tercero, a fin de que se pueda considerar válido en relación con el procedimiento al que se refiere el apartado 1.
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Proeli/es-ct/l/2014/01/27/2#art-134