Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección cuarta. Tasas§ Subsección octogésima primera. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario

Art. 108

En vigor desde 31 ene 2014
Se añade un capítulo, el XXIV, al título XXV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XXIV Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario Artículo 25.24-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario destinados a la realización de las siguientes actividades: 1. Cruce subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones). 2. Paralelismo subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones). 3. Acceso de 1.ª categoría a carretera convencional. Artículo 25.24-2 Exenciones y bonificaciones. 1. Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de acceso a fincas rústicas destinadas a usos agrícolas y forestales. 2. Están exentas de la tasa las autorizaciones de dominio público otorgadas antes del 1 de enero de 2014. Artículo 25.24-3 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o, en su caso, las que se subroguen. Artículo 25.24-4 Acreditación. 1. La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización respecto a la anualidad en curso. 2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, la acreditación debe efectuarse el 1 de enero de cada año y es exigible en la cantidad que sea procedente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen en la autorización. Artículo 25.24-5 Base imponible, tipo de gravamen y cuota. 1. La base imponible de la tasa se determina de conformidad con los siguientes criterios de valoración: 1.1 Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes: – Suelo urbano (aplicable también en puentes y túneles): 36 euros/m 2 . – Suelo urbanizable: 20 euros/m 2 . – Suelo no urbanizable: 1,5 euros/m 2 . 1.2 Para calcular la superficie de ocupación objeto de gravamen debe considerarse en cualquier caso una anchura mínima de 1 m. 2. El tipo de gravamen es del 100%, aplicando los siguientes factores de corrección: a) En caso de cruce subterráneo de servicios públicos: 2,50. b) En caso de paralelismo subterráneo de servicios públicos: 0,45. c) En caso de acceso de primera categoría a carretera convencional: 0,67. 3. En cualquier caso, se establece un cupo mínimo de 200 euros por expediente tramitado. Artículo 25.24-6 Afectación. La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma deben destinarse a financiar las actuaciones de mantenimiento y conservación de la red viaria de titularidad de la Generalidad.»
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eli/es-ct/l/2014/01/27/2#art-108

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