Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
En vigor desde 5 dic 2014
1. Las infracciones reguladas en el artículo 47 de esta Ley prescriben en los siguientes plazos:
a) Un año en el caso de las infracciones leves.
b) Cuatro años tratándose de infracciones graves.
c) Seis años en los supuestos de infracciones muy graves.
El plazo se contará desde la conclusión de la acción infractora.
2. Las sanciones previstas en el artículo 48 de esta Ley prescriben en los mismos plazos indicados en el apartado anterior, contados a partir del momento en que la resolución sancionadora alcance firmeza.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2014/11/26/2#art-52