Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4ª. Procedimiento sancionador
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 19 jun 2014
Aquellas instalaciones náutico-deportivas cuyo título habilitante finalice durante los siguientes tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, podrán mantener, en régimen de autorización, las condiciones establecidas en el título extinguido durante un plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2014/06/13/2#disposicion-transitoria-segunda