Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4ª. Procedimiento sancionador

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 19 jun 2014
Aquellas instalaciones náutico-deportivas cuyo título habilitante finalice durante los siguientes tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, podrán mantener, en régimen de autorización, las condiciones establecidas en el título extinguido durante un plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
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