Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 109

En vigor desde 19 jun 2014
Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción administrativa en materia de puertos podrán dar lugar, además de la imposición de la sanción que en su caso proceda, a la adopción de las siguientes medidas de carácter no sancionador: a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior. b) La indemnización a la Administración portuaria de los daños causados al dominio público portuario o a otros bienes y derechos de ésta, así como de cualesquiera otros perjuicios ocasionados a aquélla. c) La revocación de la autorización o concesión, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones. d) La demolición de las obras no legalizadas.
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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-109

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