Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Educación y formación

Art. 19

En vigor desde 20 sept 2014
1. La Administración autonómica y los centros docentes públicos y privados, asegurarán que el sistema educativo, garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, accediendo a mayores niveles de formación. 2. Para ello, desarrollarán los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Se asegurará una disposición estable de los recursos de apoyo que precisa cada alumno a lo largo de todas las etapas, así como la necesaria coordinación entre el profesorado y la orientación psicopedagógica. Estas medidas serán informadas previamente por el órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley. 3. El sistema educativo fomentará, en todas las etapas y niveles, una actitud de respeto hacia los derechos de las personas con discapacidad. 4. Asimismo, desarrollará las actuaciones precisas para prevenir y evitar el absentismo y el abandono escolar entre el alumnado con discapacidad. 5. Igualmente, adoptarán las medidas que consideren necesarias para favorecer el acceso, permanencia e inclusión del alumnado con discapacidad en el sistema educativo, para conseguir: a) Desarrollar un programa adecuado de prevención, detección y atención temprana de las necesidades educativas especiales. b) Ofrecer la atención educativa específica que, por sus necesidades educativas especiales, requieran las personas con discapacidad. Se dispondrá para ello de profesorado adecuado, especialmente formado y suficiente para su atención, así como los demás recursos especializados que, en su caso, se requieran. c) Incorporar, de manera progresiva las necesarias adaptaciones y apoyos, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y de apoyo a la comunicación oral, así como la utilización de medios técnicos y didácticos precisos. d) Disponer, en los centros educativos, de espacios y dispositivos en adecuadas condiciones de accesibilidad. e) Promover la escolarización del alumnado con discapacidad en la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria y desarrollar programas para su adecuada incorporación a los centros, garantizando su acceso a los mismos servicios que el resto del alumnado. f) Fomentar el aprendizaje de las personas con discapacidad de todas las edades para la transición eficaz entre las distintas etapas y niveles educativos, así como entre la educación y el empleo. g) Desarrollar una formación inicial y permanente del profesorado sobre la discapacidad, la igualdad de oportunidades y las formas de discriminación. Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

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eli/es-cl/l/2013/05/15/2#art-19

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