Título TÍTULO VIII

Art. Disposición final vigésima

En vigor desde 1 jul 2012
Con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: Uno. Se modifica el artículo 7, al que se añade un nuevo apartado 13, que queda redactado de la siguiente forma: «13. Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de esta Ley, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas: a) Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los apartados anteriores de este artículo y en el apartado 2 de dicho artículo 50 ter. b) Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino. 2.ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero. 3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter. No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido.» Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, al que se añade una nueva letra f), que queda redactada de la siguiente forma: «f) En los casos previstos en el apartado 13.b) del artículo 7, los titulares de los establecimientos desde los que se produzca la reexpedición de los productos con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.» Tres. Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 50. Tipos impositivos. 1. El tipo de gravamen aplicable se formará, en su caso, mediante la suma de los tipos estatal y autonómico. Los tipos autonómicos serán los que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 50 ter de esta Ley. Los tipos estatales son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación. Para los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15, el tipo estatal está formado por la suma de un tipo general y otro especial. Tarifa 1.ª: Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo especial. Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada. Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada. Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio. Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio. Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.15. Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial. Tarifa 2.ª: Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.3. Aceites de creosota clasificados en el código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11. Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12. Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.11, 2710.11.15, 2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 y 2710.11.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11. Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12. Epígrafe 2.11. Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9. Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10. Para la aplicación de este epígrafe se considera «biogás» el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera. Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados en el código NC 2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. 2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.» Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 50 ter, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 50 ter. Tipo impositivo autonómico. 1. Las Comunidades Autónomas pueden establecer un tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para gravar suplementariamente los productos a los que resulten de aplicación los tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 que se consuman en sus respectivos territorios. La aplicación del tipo impositivo autonómico se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los límites y condiciones establecidos en la normativa reguladora de la financiación de las Comunidades Autónomas. 2. El tipo impositivo autonómico a aplicar será el que corresponda a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se produzca el consumo final de los productos gravados. A efectos de lo establecido en este artículo, se entiende que los productos se consumen en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando sean recibidos en alguno de los siguientes lugares: a) Establecimientos de venta al público al por menor situados en su territorio. A estos efectos, se consideran establecimientos de venta al público al por menor los establecimientos que cuentan con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos. b) Establecimientos de consumo propio situados en su territorio, para ser consumidos en los mismos sin perjuicio de la aplicación, si procede, de lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7. A estos efectos, se consideran establecimientos de consumo propio los lugares o instalaciones en los que los productos se destinan al consumo y que cuentan con los elementos necesarios para su recepción y utilización así como, en su caso, con las autorizaciones administrativas que procedan. c) Cualquier establecimiento situado en su territorio distinto de una fábrica o depósito fiscal con cualquier propósito, sin perjuicio de la aplicación, si procede, de lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7. 3. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 2.f) del artículo 8 tendrán derecho a deducir, de las cuotas que se devenguen por aplicación de lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7, aquellas cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico que previamente hayan soportado por repercusión o incorporadas en el precio. Cuando el importe de las cuotas deducibles exceda, en cada período impositivo, el de las devengadas, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución o compensación de la diferencia en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. Cuando se cometa una irregularidad en el movimiento en régimen suspensivo entre el ámbito territorial comunitario no interno y el ámbito territorial interno, la responsabilidad de la persona que haya garantizado el pago, no comprenderá el pago del importe correspondiente al tipo impositivo autonómico, a menos que haya participado en la irregularidad o el delito.» Cinco. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 52 bis, que quedan redactados de la siguiente forma: «4. La base de la devolución estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles de litros. Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la base de la devolución estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles de litros.» «6.a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución. Las Comunidades Autónomas que hayan establecido un tipo impositivo autonómico podrán establecer un tipo autonómico de la devolución para los productos que hayan sido adquiridos en su territorio, que no podrá ser superior a dicho tipo impositivo autonómico. b) El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.»
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eli/es/l/2012/06/29/2#disposicion-final-vigesima

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