Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 79

En vigor desde 1 jul 2012
Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo IX de esta Ley. Los volúmenes de tráfico portuario que se contemplan en dicho Anexo, cuando se utilicen para determinar el inicio de la aplicación de una bonificación o para establecer el tipo porcentual aplicable en función de su evolución, habrán de computarse desde el 1 de enero del presente año, sin perjuicio de que la bonificación resultante en cada caso habrá de aplicarse a las tasas que se devenguen por las operaciones portuarias que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, salvo que expresamente se determine lo contrario en dicho Anexo.
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eli/es/l/2012/06/29/2#art-79

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