Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 29

Derogado
En vigor desde 29 jun 2012
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente disposición y en su normativa de desarrollo. 2. La repercusión del impuesto se efectuará documentalmente, en la forma y plazos que se fijen por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda. 3. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración en la forma y lugar que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda. 4. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes. 5. Deberá presentarse declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración. 6. En el supuesto de abandono de residuos en lugares no autorizados, la declaración a que hace referencia este artículo deberá ser presentada y suscrita por el propio contribuyente. Cada hecho imponible dará lugar a la presentación de una declaración.
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