Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Planificación turística

Art. 18

En vigor desde 2 ago 2011
1. Son Áreas Turísticas de Acción Integrada los territorios, que serán considerados preferentes desde la perspectiva de la actuación y financiación pública, en los que concurran los siguientes requisitos: a) Que dispongan de recursos con capacidad de atracción turística. b) Que dispongan de una oferta turística incipiente. c) Que dispongan de suficientes alojamientos o de suelo apto para la edificación de los mismos en la extensión adecuada. d) Que no exista otro uso incompatible con el turismo cuyo interés público sea preferente. 2. El Área Turística de Acción Integrada podrá comprender el ámbito territorial de un municipio, parte de él, o un territorio perteneciente a varios municipios. 3. La declaración de un territorio como Área Turística de Acción Integrada se efectuará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo y una vez consultado el Consejo de Turismo de Extremadura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2011/01/31/2#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil