Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 120

En vigor desde 2 ago 2011
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales. 2. En particular, en caso de que se produzca un grave riesgo para la salud, dignidad o seguridad de las personas usuarias o supongan perjuicio grave o manifiesto para la imagen turística de Extremadura, se podrá acordar, como medida provisional, mediante acuerdo motivado del órgano competente para la incoación, la suspensión de la actividad o de la prestación del servicio, siempre que no se haya acordado ya la medida antes de la iniciación del expediente en los términos previstos en el artículo anterior, por el tiempo necesario para corregir los defectos existentes o hasta la resolución del expediente.
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eli/es-ex/l/2011/01/31/2#art-120

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