Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 133
En vigor desde 25 mar 2011
Los órganos disciplinarios, además de cualesquiera otras sanciones que puedan corresponder, estarán facultados para alterar el resultado del encuentro, prueba o competición de que se trate, en los casos de sanción de pérdida del partido o descalificación de la prueba o de sanciones que se impongan por alineación indebida, predeterminación del resultado del partido, prueba o competición por precio, intimidación o cualquier otro medio antideportivo, consumo de fármacos o sustancias que aumenten artificialmente la capacidad del deportista o, en general, la utilización de métodos antirreglamentarios que pueden modificar o alterar el resultado de una prueba o competición.
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Proeli/es-vc/l/2011/03/22/2#art-133