Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 30 mar 2011
1. El cazador o cazadora adquiere, por ocupación, la propiedad de las piezas, cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones legales. 2. La pieza se entiende ocupada en el momento de su muerte o captura; en caso de duda respecto a la propiedad, ésta corresponderá a quien le da muerte cuando se trate de caza menor, y a la autora de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. En el caso de aves en vuelo, la propiedad será de quien las abate. 3. Quien hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar podrá entrar a cobrarla, aunque entre en terreno distinto, pero la entrada deberá efectuarse con el arma abierta o descargada y el perro atado. Cuando este terreno estuviese cerrado, necesitará permiso de su titular o representante para entrar en él, y si le fuese negado podrá pedir que se le entregue la pieza herida o muerta si fuese hallada y pudiese ser aprehendida. 4. Nadie podrá entorpecer intencionadamente el desarrollo de los lances de caza que se ajusten a las prescripciones legales.
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eli/es-pv/l/2011/03/17/2#art-4

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