Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 30 mar 2011
1. Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los destinados al ejercicio de la caza tradicional y ordenada de especies migratorias, así como de otras que cuenten con una ordenación cinegética específica; serán regulados por las instituciones forales.
2. Los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común deberán tener una superficie mínima continua de 100 hectáreas; los terrenos que no alcancen esta superficie se consideran vedados de caza, si bien podrán mantenerse las líneas debidamente autorizadas para la caza de aves migratorias.
3. La condición de terreno cinegético de aprovechamiento común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de la propiedad.
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Proeli/es-pv/l/2011/03/17/2#art-14