Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 7 abr 2011
1. Con la finalidad de garantizar de modo efectivo la integración de la perspectiva de género en su ámbito de actuación, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, los poderes públicos del Principado de Asturias deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e introducir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e incluir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulte generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.
e) Explotar los datos de que se dispone de modo que se puedan conocer las diversas situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
2. Asimismo, los poderes públicos del Principado de Asturias promoverán las investigaciones y estudios sobre las causas y la situación de desigualdad por razón de sexo y la violencia de género y difundirán sus resultados, contemplando en ellos especialmente la situación de aquellos colectivos de mujeres sobre los que influyan múltiples factores de discriminación.
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Proeli/es-as/l/2011/03/11/2#art-7